Art. 1.- Declárase exento del pago de derechos arancelarios a la importación, del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y cualquier otro tipo de gravámenes de naturaleza fiscal o municipal, que pudiera recaer, a todos aquellos bienes que sean internados al amparo de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización por las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la misma; y se internen para ser donados al Gobierno de la República, Concejos Municipales e instituciones públicas y privadas, sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, en beneficio de las personas afectadas por la emergencia nacional del COVID-19, o bien que dichas donaciones también sean entregadas a entidades de socorro o que presten asistencia pública, tales como Cruz Roja, Cruz Verde, Comandos de Salva- mento y cualquier otra entidad de naturaleza similar, siempre para ser distribuidos entre la población afectada. En todos los casos establecidos en este decreto, el Ministerio de Economía deberá extender la constancia de donación a favor de la entidad beneficiada y el comprobante será la declaración de mercancías a régimen de franquicia, liquidada por la Dirección General de Aduanas, la que se podrá realizar de manera electrónica.
Art. 2.- La calificación del Ministerio de Economía y la exoneración aprobada por la Asamblea Legislativa, establecidas en el artículo 27, inciso 2° de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, no será necesaria durante la vigencia del presente Decreto Transitorio.
Art. 3.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, para emitir las disposiciones Reglamentarias, Instructivos o Circulares que garanticen una ágil y efectiva aplicación del presente Decreto. La Dirección General de Aduanas será responsable de garantizar la correcta aplicación de éste. Para ese efecto, deberá entre otros aspectos, registrar los valores y volúmenes de los bienes sujetos a donación al tenor del mismo, los datos del donante y la institución o entidad receptora del donativo y hacer las cancelaciones correspondientes en el Sistema Aduanero.
Art. 4.- El presente Decreto estará sujeto a la aplicación de los controles existentes en cuanto a garantizar el destino a favor de los afectados, para lo cual la Corte de Cuentas de la República tendrá la facultad de contraloría.
El utilizar estos bienes a un destino diferente de este Decreto acarreará las consecuencias penales pertinentes.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán al cesar el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19.