Acreditación de Sujetos Obligados y Nombramiento de Oficial de Cumplimiento
CIRCULAR No. 01/ UIF/2016
En atención a lo dispuesto en los artículos 9, 9-A, 10 literal e) romano IV, 13, 14, y 22 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en la presente circular LCLDA, relacionados con reportes de operaciones, oficiales de cumplimiento y la confidencialidad; y el artículo 8 del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera; para la Prevención del Lavado de Dinero, este último relacionado con la Acreditación de Sujetos Obligados; y considerando que se ha cumplido con el propósito de registrar, controlar y concientizar a la mayoría de sujetos obligados para la prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; y en adición al comunicado publicado el 11 de diciembre de 2015, sobre el proceso de acreditación; y dada la incertidumbre que ha generado en el sector bancario el próximo vencimiento del plazo para los sujetos que deben acreditarse hasta el 30 de septiembre de 2016, se ACUERDA lo siguiente:
1. Acreditación de sujetos obligados del sector financiero y APNFDs.
Referente al vencimiento de plazo de acreditación que vence el 30 de septiembre de 2016, para sujetos obligados del sector financiero distintos a bancos, se comunica que únicamente serán acreditadas las instituciones financieras que formen parte o no de un conglomerado financiero. En lo que respecta a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, únicamente serán acreditadas aquellas que dentro del portafolio de productos dispongan de: servicio de caja, red de cajeros automáticos, apertura de cuentas de ahorros, depósitos a plazo, tarjetas de débito y crédito, otorgamientos de préstamos, remesas familiares, etc., siendo requisito indispensable el manejo de cuentas de ahorros y de depósitos a plazo, todo con el propósito de delimitar al sector de asociaciones cooperativas, dado la diversidad de las mismas. Para el sector agrupado como Actividades y Profesiones no Financieras Designadas, abreviada APNFDs., solo se incluirán los sectores citados en la Recomendación 22 del GAFI, excepto los abogados, notarios, contadores y auditores que de conformidad al Art. 2 inciso 4° de la LCLDA ya tienen un tratamiento especial. En el caso que algunos de los sujetos obligados no complete el proceso de Acreditación dentro del plazo establecido en el comunicado del 11 diciembre 2015, esto no deberá ser causal para que los bancos cancelen cuentas activas, pasivas o de servicio, dado que la Unidad de Investigación Financiera iniciará las acciones que correspondan según cada caso en particular.
2. Nombramiento del oficial de cumplimiento sector financiero y APNFDs.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LCLDA, los conglomerados financieros debidamente autorizados podrán nombrar a un oficial de cumplimiento con el cargo de Oficial Corporativo en la institución líder, debiéndose nombrar a oficiales suplentes en cada una del resto de las instituciones integrantes del grupo, caso contrario deberán nombrar a un oficial titular y un suplente en cada institución, con el objeto de preservar una estructura de control que minimice el riesgo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
Para el resto de sujetos obligados que no forman parte de un conglomerado financiero, deberán nombrar a un oficial de cumplimiento titular y un suplente, excepto los sujetos agrupados como APNFDs., estos últimos deberán designar a un titular y a un suplente, para cumplir con las funciones de oficial de cumplimiento, mientras se designa por Ley al ente supervisor oficial de dicho sector.
3. Delimitación al acceso a reportes de operaciones reguladas y/o sospechosas
Dado que los reportes de operación regulada y/o sospechosa son requeridos por la Unidad de Investigación Financiera para propósitos estrictamente de inteligencia financiera; por consiguiente debe preservarse la confidencialidad que se demanda de los mismos, por tal razón se comunica que los citados reportes no deben ser compartidos con ninguna persona natural o jurídica, independientemente del rol que esta desempeñe; tampoco podrán ser compartidos otros documentos relacionados con los referidos reportes tales como análisis, anexos u otros documentos vinculados con la operación reportada; los cuales se encuentran regulados como información confidencial y está protegida por ley, de conformidad a lo establecido, en los artículos 9, 9-A; 10 literal e) romano IV; y 22 de la LCLDA, Capitulo IX Reserva y Confidencialidad Artículo 17; y Capitulo XII Sanciones Artículo 22 Inc. 2° del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera, extendiéndose la protección a la persona que remite la información de tal manera que nuestro marco legal regula el anonimato con el fin de proteger al funcionario o empleado, razón por la cual los reportes pueden ser emitidos utilizando códigos cifrados para establecer auténticamente su identidad según se establece en el Procedimiento II del Instructivo de UIF en relación al Art. 2 Inc. 2° y 26-B de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos; las precitadas disposiciones legales protegen las actuaciones que los sujetos obligados realizan con el fin de Vigilar el Sistema de Prevención de Lavado de Dinero, Elaboración de informes, Desarrollo de Normas, Procedimientos y Controles para la Prevención; en consecuencia esta Unidad se encuentra obligada a garantizar que se cumplan las mismas, en virtud de lo cual se les informa que en caso de incumplimiento a la presente instrucción se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 26-B de la LCLDA.
San Salvador, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
Fuente: www.uif.gob.sv