DL 345/2019 Interpretación autentica Art28 LISR



Art. 1. Interprétase auténticamente el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:

"Deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente del rubro de que se trate, en los sectores de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada, como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros

En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.En ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto.


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